El Consejo Regional estará integrado, además del intendente, por consejeros que serán elegidos por sufragio universal, de acuerdo con la siguiente distribución:
Dos Consejeros por cada Provincia, independientemente de su número de habitantes, y
Diez Consejeros en las regiones de hasta un millón de habitantes y catorce en aquéllas que superen esa cifra, los que se distribuirán entre las Provincias de la Región a prorrata de su población consignada en el último censo nacional oficial, aplicándose el método de cifra repartidora, conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 662, del Ministerio del Interior, de 1992. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Regional del Servicio Electoral determinará, a lo menos con seis meses de anticipación a la fecha de celebración de la elección respectiva, mediante resolución fundada que deberá publicarse dentro de quinto día de dictada en el Diario Oficial, el número de Consejeros Regionales que corresponda elegir a cada provincia. Cualquier Consejero Regional o Concejal de la Región podrá reclamar de dicha resolución ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente, dentro de los diez días siguientes a su publicación en el Diario Oficial. El Tribunal deberá emitir su fallo dentro del plazo de quince días. Este fallo será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, de conformidad al plazo y procedimiento previstos por el artículo 59 de la Ley N° 18.603.